“LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETARA POR LA
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENO A SWISS MEDICAL A OTORGAR
LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ONCOLOGICO EN EL HOSPITAL ITALIANO DE BUENOS
AIRES ”
La Camara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmo la medida cautelar
decretada por la Jueza de Primera instancia mediante la cual se ordenaba a
SWISS MEDICAL SA Y OSPOCE para que una vez vencido el plazo que otorgó ….continúen
brindando al Sr. Christian Daniel Lastretti el tratamiento oncológico en el
Hospital Italiano , con cobertura económica
de manera integral e interdisciplinaria
de las terapias de apoyo , medicamentos, estudios, análisis, honorarios
profesionales y cualquier otro gasto
concerniente a dicho tratamiento, hasta que se resuelva la cuestión de fondo
con el dictado de la sentencia definitiva”.
En los autos Caratulados
“Lastretti Christian Daniel c/Swiss Medical SA y Otro s/amparo de salud”, la
accionada SWISS MEDICAL SA
interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden sintetizarse en: a) lo decidido
es una tutela anticipatoria de la cuestión de fondo; b)No se presenta el
requisito de verosimilitud en derecho necesario, a fin de que prospere el
dictado de una medida precautoria como la presente. Nunca omitió la atención a
la salud del accionante, sólo le informó que en atención a que el Hospital
Italiano de Buenos Aires había dejado de pertener a la cartilla de prestadores
de su parte, debería ser atendido en otros centros de atención que sí pertenecen
a la cartilla. No hay ninguna orden médica que indique que el accionante debe
continuar el tratamiento más allá del 28/2/2016; c) No hay peligro en la
demora, en atención a que la demandada no negó la cobertura médica al amparista;
d) No hay contracautela suficiente la medida decretada carece de un límite
temporario, requisito indispensable teniendo en cuenta la provisioriedad que
caracteriza a la misma.
Los jueces que componen la
Sala II –Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-
señalaron entre sus considerando que:
“En cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la
pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal
carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota
en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse
efectiva durante un período de tiempo prolongado
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la
coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede
descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir
en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente
sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re Camacho Acosta,
Maximino c. Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7-8-97)”.
“En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe
olvidarse que este requisito, esencial para la procedencia de la medida
cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable
realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite
(cfr.Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala,
causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97,
21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del
15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99
del 7-2-2000)”.
Cabe agregar a todo lo expuesto, que esta Cámara se ha pronunciado en
un caso análogo sosteniendo que “…la modificación de la cartilla de
prestadores no podrá afectar la continuidad del tratamiento de las prácticas en
curso de ejecución y que los beneficiarios tienen derecho a elegir continuar
con los tratamientos en curso de ejecución con el prestador que estaba brindando
ese servicio (cfr. esta Cámara, Sala 3 causa 6983/12 del 24/9/2013, CSJN,
Fallos 327:5373).
“…Con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que
en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y
la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19)”
DRA. NATALIA LASTRETTI
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