REPRODUCCCION MEDICAMENTE ASISTIDA – RESOLUCIONES DICTADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD EN LO QUE VA DEL 2017

Las Resoluciones  E 1/2017 ;  E 616/2017  y E 679/2017

El Ministerio de Salud de la República Argentina ha dictado durante el 2017 tres (3) resoluciones administrativas sobre Tratamientos de Reproduccion Medicamente Asistida (TRMA) todas las cuales avanzan sobre los aspectos regulatorios de las mencionadas técnicas, ya sean de baja como alta complejidad, en el marco de la Ley 26.862 (Ley de Reproduccion Medicamente Asistida) y su Decreto Reglamentario 956/2013. Asi, las mencionadas normativas se vinculan con la Resolucion 2190-E/2016 (PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA)


Las normas dictadas en 2017 son las siguientes:

1) Resolución E 1/2017 (publicada en el B.O 4/01/2017): Esta resolución regula los tratamiento de reproducción medicamento asistida, los procedimientos médicos, sus distintas etapas, cuando se consideran finalizados/completos y cuando se consideran incompletos, cantidad de transferencias que abarca cada uno de ellos.
2) Resolución E 616/2017 (publicada en el B.O 26/05/2017): Esta resolución aprueba el texto del consentimiento informado a ser presentado por toda persona que se someta a Tratamientos con Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Esta resolución viene acompañada por trece (13) anexos, de los cuales, 12 de ellos  contemplan los distintos casos de Reproducción Medicamente Asistida, y el último de los anexos hace referencia al «Procedimiento para la Certificación por la Autoridad Sanitaria de Consentimientos Informados para Técnicas de Reproducción Humana Asistida»   :

3) Resolución E 679/2017 (publicada en el B.O 08/06/2017):Esta resolución tiene por finalidad crear en el ambito del PROGRAMA NACIONAL  DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA  (PNRMA), el COMITE ASESOR AD-HOC DEL PNRMA. El mencionado comite se encuentra integrado por:

  • SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (SAMER).
  • ASOCIACION LATINOAMERICANA DE MEDICINA REPRODUCTIVA (ALMER).
  • INTERNATIONAL FEDERATION OF FERTILITY SOCIETIES).
  • ASOCIACION ARGENTINA DE CENTRO DE REPRODUCCION ASSITIDA (AACERA).

La mencionada resolucion se es acompaña por dos (2) anexos:

ORDENAN A GALENO ARGENTINA SA A OTORGAR LA COBERTURA AL 100% DEL TRATAMIENTO DE FIV-ICSI+ MEDICAMENTOS+ CRIOPRESERVACION DE EMBRIONES+ OVODONACION+ ESPERMADONACION.

 

AUTOS: S.S.M Y OTRO C/ GALENO ARGENTINA SA S/AMPARO DE SALUD.
TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N*6

 

HECHOS:
Los actores solicitaron a galeno argentina sa la cobertura al 100% del
tratamiento de fiv-ICSI conjuntamente con la medicación requerida para la realización del mismo.
En respuesta al requerimiento, galeno manifestó que solo otorgaría la
cobertura al 40% y rechazo el pedido de criopreservación manifestando que dicha
prestación no se encontraba cubierta por la normativa vigente.
Ante la negativa a otorgar la prestación requerida y en la forma
requerida se interpuso acción de amparo solicitando como medida cautelar la
cobertura requerida.
 
«El juez de primera instancia otorgo la medida cautelar
solicitada ordenando a Galeno Argentina SA a que en el plazo de 5 días arbitre
los medios necesarios a fin de brindarle a los señores xxxxxxxxx la cobertura
del 100% costos y gastos que demande el tratamiento de fertilización in vitro,
incluyendo la cobertura al 100% de los medicamentos, terapias de apoyo,
honorarios profesionales y cualquier otro gasto concerniente a dicho
tratamiento, incluida la criopreservación de embriones, ovodonación y
espermadonacion -en caso de ser requerido por la médica tratante-, tratamiento
a realizarse en el centro médico procrearte con el Dr. Ramiro quintana,
conforme lo prescripto por dicho profesional médico que la asiste hasta tanto
se dirima el amparo interpuesto».
 


ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTÓ:

 
«…corresponde señalar que el
objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico – asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1), tanto de
baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o
embriones (artículo 2), y se determina que tiene derecho a acceder a aquellos a
toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado
(artículo 7). Asimismo, se establece el deber delas obras sociales y entidades
de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a sus
afiliados o beneficiarios determinando su inclusión en el PMO…. pudiendo
acceder a un máximo de cuatro tratamientos con técnicas de reproducción
médicamente asistida de baja complejidad, y hasta tres tratamientos de
reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad… (artículo 8
del Decreto 956/2013)”
 
“…En cuanto al porcentaje de cobertura a otorgar, en este estado
liminar del proceso y considerando lo dispuesto en la ley 26.862, su decreto
reglamentario 956/2013 (artículo 8) y la Resolución 1 E/2017 del Ministerio de
Salud, se estima que aquella debe estarse a un 100 % del tratamiento requerido”.
 
 
 
 
Dra. Natalia Lastretti
consultas@estudiolastretti.com.ar
Tel.: (15) 5338-3292// 5368-3698

FALLO A FAVOR DE LOS ACTORES: » LA RESOLUCIÓN 1-E/2017 ES APLICABLE AL CASO TRAÍDO A SU CONSIDERACIÓN PESE A QUE LA MISMA HAYA ENTRADO EN VIGENCIA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE LAS ACTUACIONES»

AUTOS: I.P.S.P y OTRO C/ OSDE S/AMPARO DE SALUD.TRIBUNAL: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N*8SENTENCIA: 29/05/2017

_____________________________________________________________________

HECHOS:
EN EL AÑO 2015 LOS ACTORES INICIARON ACCIÓN DE AMPARO CONTRA OSDE  ANTE LA NEGATIVA POR PARTE DE ESTA DE OTORGAR LA COBERTURA INTEGRAL (100%) E INTERDISCIPLINARIA DEL TRATAMIENTO FIV-ICSI CON COLUMNAS DE ANEXINAS Y LA MEDICACION REQUERIDA PARA LA REALIZACION DEL MISMO.

POSTURA ASUMIDA POR LAS PARTES:
LOS ACTORES: Manifestaron que la transferencia diferida no podía computarse como un nuevo tratamiento sino como la conclusión del tratamiento ya iniciado

 

LA ACCIOANDA (OSDE):

 

Por su parte la postura asumida por la empresa de medicina prepaga «osde» era que la transferencia diferida de los embriones debía ser considerada como un nuevo tratamiento..

 

CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL AMPARO:

 

En enero del 2017 el ministerio de salud de la nación a través de la resolución 1-e/2017 estableció que «el tratamiento de fiv-icsi contempla hasta tres transferencias diferidas de embriones en fresco o criopreservados».
________________________________________________________________
MEDIANTE SENTENCIA DEL 29/05/2017 LA DRA. ALICIA BIBIANA PEREZ -JUEZ-:
  • RECONOCIÓ EL DERECHO DE LOS ACTORES A OBTENER LA PRESTACIÓN RECLAMADA.
  • MANIFESTO QUE LA RESOLUCIÓN 1-E/2017 ES APLICABLE AL CASO TRAÍDO A SU CONSIDERACIÓN PESE A QUE LA MISMA HAYA ENTRADO EN VIGENCIA CON POSTERIORIDAD AL INICIO DE LAS ACTUACIONES.


ENTRE SUS CONSIDERANDOS EXPUSO:
«…La resolución 1-E/2017 del Ministerio de Salud de la Nación detalla lo que debe ser considerado un intento. El procedimiento allí precisado contempla la posibilidad de realización de tres transferencias por tratamiento de alta complejidad»
«…Aunque la resolución mentada haya entrado en vigencia con posterioridad al inicio de las actuaciones, no por eso resulta un argumento de menor peso a la hora de establecer el derecho de las partes, desde que no se trata de la propia ley 26.862 o el decreto 956/13, sino de un norma que no hace ni más ni menos que cristalizar una interpretación que ya era sostenida por los profesionales de la materia, como el perito, o el Cuerpo Médico Forense en casos análogos (cfr. dictamen en “B., E.C. c/ OSDE s/ amparo de salud”,expte. 823/17, del Juzgado n° 9, Sec. 18, del fuero)».
«…De tal modo que es posible aseverar, sin resquicio a duda, que los actores estaban autorizados por las normas que regulan la materia para peticionar como lo hicieron, y por tal motivo debe declararse su derecho a obtener las prestaciones descriptas en la demanda, e imponer las costas a la accionada, en su calidad de vencida…»

Estudio Juridico
 Dra. Natalia Lastretti
«Derecho de Salud»
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«CONSENTIMIENTO INFORMADO» – TRATAMIENTOS DE FERTILIZACION MEDICAMENTE ASISTIDA–RESOLUCION 616-E/2017 – MINISTERIO DE SALUD –

 

 

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 616-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017

VISTO el Expediente Nº 12002-19155/16-3 del registro de este MINISTERIO DE SALUD, la Convención de los Derechos del Niño, las leyes N° 26.061, 26.529, 26.862, 26.994, los Decretos N° 956/13 y 931/16, y la Resolución de este MINISTERIO N° 2190-E/2016;

CONSIDERANDO:

Que la ley N° 26.862 (B. O.: 26/06/2013) tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida, estableciendo el objeto intrínseco de dicha garantía, designando a este MINISTERIO como autoridad de aplicación de dicha ley y estableciendo que las disposiciones de este cuerpo normativo son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en concordancia y con el alcance previsto a su respecto por su Decreto Reglamentario N° 956/13 (B. O.: 23/08/2013).

Que el Decreto N° 931/16 (B. O.: 12/08/2016) ha creado con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cargo extraescalafonario de COORDINADOR GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA LEY N 26.862 DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA, con rango y jerarquía de Subsecretario, cuyas funciones serán las de coordinar la ejecución de las tareas inherentes al desarrollo y cumplimiento del objeto de la Ley N° 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida.

Que con el objeto de tornar plenamente operativos los deberes amparados por la normativa vigente en lo que hace al objeto y fines de garantizar los derechos reconocidos en la materia y cumplimentar los deberes asignados en su consecuencia a este MINISTERIO, el mismo ha creado a través de su Resolución N° 2190-E/2016 (B. O.: 13/12/2016) el PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA con dependencia directa de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA, el cual se encontrará a cargo del COORDINADOR GENERAL designado mediante el Decreto N° 931/16.

Que por su parte, a través del artículo 1° de la ley N° 26.994 se aprobó como ANEXO I de dicha ley, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el cual establece en su artículo 558 – bajo el Título V de su LIBRO SEGUNDO, correspondientes a Filiación y Relaciones de Familia, respectivamente – que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción, surtiendo todas estas fuentes de filiación los mismos efectos.

Que ello así, para los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida, el artículo 560 establece que el centro de salud interviniente en dichas técnicas debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de estas técnicas, el cual deberá renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones, previendo a su vez el artículo 561 que dicho consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.

Que a su vez, el artículo 561 establece que la instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción, provocando dicho consentimiento así instrumentado y debidamente protocolizado o certificado ante la autoridad competente, la determinación de la filiación, no generándose vínculo jurídico alguno cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, respecto de dichos terceros, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena, complementa el artículo 575.

Que de este modo, toda vez que el artículo 575 establece que la determinación de la filiación se derivará del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y norma especial, y en atención a la vital trascendencia que reviste para aquellas personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida – llevadas a cabo en un todo de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 26.862 y su Decreto Reglamentario N° 956/13 – la determinación de su filiación a efectos de la inscripción de su nacimiento ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, resulta tanto necesario cuanto oportuno, conveniente y más aun imperioso, establecer un modelo de consentimiento informado para utilizar por parte de los establecimientos de reproducción médicamente asistida, hasta tanto una ley especial regule la cuestión, con el objeto de garantir de modo suficientemente operativo el derecho a la determinación de la filiación de dichas personas nacidas a través de tales técnicas, evitando así la desnaturalización de la voluntad del Codificador que ha sido equiparar en igualdad de efectos a tales técnicas como fuente de filiación respecto de la filiación por naturaleza o por adopción.

Que asimismo, toda vez que la validez plena de dichos consentimientos previos, informados y libres, a efectos de su oponibilidad frente a terceros con la finalidad de la inscripción del nacimiento correspondiente, resultará de su protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción de que se trate, deviene del mismo modo, necesario, oportuno y conveniente establecer el procedimiento a través del cual se obtendrá dicha certificación ante la autoridad sanitaria para los consentimientos informados otorgados y los nacimientos llevados a cabo en el territorio sometido a la competencia territorial de este MINISTERIO.

Que en lo que atañe a la certificación ante la autoridad sanitaria prevista en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siendo este MINISTERIO la autoridad de aplicación de la ley N° 26.862, de orden público y aplicable en todo el territorio nacional – la cual complementa su garantía de acceso igualitario e integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida con aquella garantía de los nacidos a través de dichas técnicas de obtener el registro de su nacimiento – corresponde que este MINISTERIO asuma la intervención de su competencia a efectos de salvaguardar dichas garantías, en lo que resulta materia de certificación por parte de la autoridad Sanitaria correspondiente.

Que finalmente, propendiendo a la alta finalidad de asegurar la determinación de la filiación de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, corresponde regular la validez de los consentimientos informados otorgados por aquellas personas que los han otorgado en ocasión de someterse a tratamientos de reproducción humana asistida en forma previa a la vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de esta medida, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y en el art. 11 de la ley N° 26.061.

Que sin perjuicio de la competencia material que le cabe al PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE asistida en la materia antes señalada, la Resolución de este MINISTERIO N° 2190-E/2016 ha designado de modo expreso al COORDINADOR GENERAL del PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA como certificante en su carácter de autoridad sanitaria en la jurisdicción nacional, en relación a lo establecido en el art. 561 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por la ley N° 26.994 en lo pertinente, concordantes y/o modificatorias, además de asignar a dicho PROGRAMA el objetivo de proveer el servicio de certificación y registro tendiente a tornar operativos los derechos reconocidos por dicho CÓDIGO, concordantes y modificatorias, a las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida.

Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS, PROGRAMA NACIONAL DE REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios – T.O. 1992, modificada por su similar Ley N° 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO a ser prestado por toda persona que se someta a TRATAMIENTOS CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, que como:

ANEXO I.1 ( GDE IF-2017-01561006-APN-DD#MS),

ANEXO I.2 ( GDE IF-2017-01561129-APN-DD#MS),

ANEXO I.3 ( GDE IF-2017-01561387-APN-DD#MS),

ANEXO I.4 ( GDE IF-2017-01561526-APN-DD#MS),

ANEXO I.5 ( GDE IF-2017-01561646-APN-DD#MS ) y

ANEXO I.6 ( GDE IF-2017-01561816-APN-DD#MS),

forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO.

ARTÍCULO 2°.- Los CONSENTIMIENTOS INFORMADOS otorgados en los términos del ARTÍCULO 1º de la presente medida,podrán ser protocolizados ante Escribano Público o ante esta Autoridad Sanitaria a efectos de ser presentados ante el REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 562 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO a ser prestado por toda persona que acceda a PROCEDIMIENTOS MÉDICOS – que resultan parte componente de los TRATAMIENTOS CON TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA de que se trate -, que como

ANEXO II.1 (GDE IF-2017-01562285-APN-DD#MS),

ANEXO II.2 (GDE IF-2017-01562427-APN-DD#MS),

ANEXO II.3 (GDE IF-2017-01562665-APN-DD#MS),

ANEXO II.4 (GDE IF-2017-01562843-APN-DD#MS),

ANEXO II.5 (GDE IF-2017-01565872-APN-DD#MS) y

ANEXO II.6 (GDE IF-2017-01566303-APN-DD#MS),

forman parte integrante de la presente, y serán de aplicación en todos los establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO.

ARTÍCULO 4º .- El TEXTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO que se aprueba en el ARTÍCULO 3º de la presente medida, no obsta a la utilización de otro texto de consentimiento informado correspondiente a algún otro procedimiento médico aquí no contemplado, y que el establecimiento sanitario de reproducción humana asistida de que se trate, entienda que quepa ser recabado del/la paciente para su instrumentación por escrito.

ARTÍCULO 5° – Apruébase el PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LOS CONSENTIMIENTOS INFORMADOS prestados, en los términos del ARTÍCULO 1º de la presente, por toda persona que se someta a tratamientos de alta o baja complejidad con técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos de reproducción humana asistida sujetos a habilitación y contralor de este MINISTERIO, y de todo CONSENTIMIENTO INFORMADO prestado para tratamientos de alta o baja complejidad con técnicas de reproducción humana asistida de los cuales se derive el nacimiento de una o más personas en un establecimiento sujeto a habilitación y contralor de este MINISTERIO, que como ANEXO III (GDE IF-2017-01566537-APN-DD#MS) forma parte de la presente.

ANEXO III (GDE IF-2017-01566537-APN-DD#MS)

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a efectos de la certificación de todo CONSENTIMIENTO INFORMADO prestado por toda persona que se halla sometido a un tratamiento de reproducción humana asistida en forma previa a la vigencia de la presente, dicho CONSENTIMIENTO INFORMADO deberá contar con los requisitos mínimos estatuidos por el artículo 5° de la Ley Nº 26.529 y el artículo 59, concordantes y modificatorios del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN DE LA SALUD, PREVENCIÓN Y CONTROL DE RIESGOS a dictar las medidas complementarias y/o modificatorias a la presente.

ARTÍCULO 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese — Jorge Daniel Lemus.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 26/05/2017 N° 35229/17 v. 26/05/2017

Dra. Natalia Lastretti
consultas@estudiolastretti.com.ar

EL ART. 8 DEL DECRETO 956/2013 «ESTABLECE UN PERIODO DE APLICACION ANUAL» ASI LO INTERPRETO LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II- INTERPRETO QUE EL ART. 8 DEL DECRETO 956/2013 ESTABLECE UN PERIODO DE APLICACION ANUAL Y NO DE POR VIDA COMO INTERPRETO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

_______________________________________________

TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II- SENTENCIA DE FECHA:20/03/2017

HECHOS:

1° INSTANCIA:
**Que la Sra. Juez de grado rechazó el pedido de dictado de una medida cautelar con el objeto que se obligue a la obra social demandada a la cobertura integral de los tratamientos de fertilización que le fueron prescripto a los actores.
**Para ello se basó en la limitación establecida en el art. 8 del Decreto 956/2013 en cuanto a la cantidad de intentos de alta complejidad que debe cubrir y en la postura de la demandada puesta de manifiesto en el responde de fs. 18/19; de cuya lectura surge que coincide con el señalamiento del límite previsto en la norma citada.
 **También la Sra. jueza de grado se refirió al otro requisito para la procedencia de la medida cautelar, en modo tal que señaló que la sola invocación del peligro en la demora no justifica el reconocimiento de la medida anticipatoria en tanto no concurren los restantes presupuestos de admisibilidad. Luego, inmediatamente, trata la verosimilitud del derecho y la descarta en los términos que ya fueron considerados. En definitiva, no desconoce el peligro en la demora sino que dice que la invocación de esas circunstancias no es suficiente cuando hay ausencia de verosimilitud en el derecho.
 
APELACION:
Los actores se agravian porque entienden que la limitación
de la ley no puede ser interpretada con efectos de por vida y dan las razones
de urgencia que justifican el nuevo intento, luego de los tres anteriores de
fechas 14/8/15, 27/11/15 y 25/07/16.
LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL -SALA II- REVOCO EL DECISORIO RECURRIDO, ENTRE SUS ARGUMENTOS EXPUSO:
«…Es preciso recordar que el art. 8 del decreto 956/13
establece que: “en los términos que marca la ley 26.862, una persona podrá
acceder a un máximo de cuatro tratamientos anuales con técnicas de
reproducción medicamente asistida de baja complejidad, y hasta tres
tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta
complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos».
«…Tal como se advierte, la lectura del texto legal transcripto,
permite inferir que en ambos casos, es decir tanto sea para tratamientos con
técnica de baja complejidad como de alta, la norma en cuestión establece un
período de aplicación que es anual. Lo expresado es así, porque el legislador
empleó claramente una técnica con la que evitar la redundancia, pues si
hubiera querido introducir otra limitación, lo hubiera hecho expresamente…»
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Dra. Natalia Lastretti
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OBLIGACION DE MEDICUS DE CUBIR EL TRATAMIENTO FIV-ICSI + MEDICAMENTOS+ OVODONACION+ CRIOPRESERVACION

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

AUTOS: E,. J. M. DEMANDADO: MEDICUS SA s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II
FECHA SENTENCIA: 24/05/2016
CAUSA: 3488/2015
____________________________________________
HECHOS:
La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a la obra social demandada a cubrir de manera inmediata: a) el 100% de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad -Fecundación In Vitro con Inyección Intracitoplasmática de Esperma (ICSI) con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos a realizarse en el Centro Médico Procrearte , por cuanto uno de los tratamientos ya fue realizado y b) la criopreservación de gametos masculinos y/o su donación, como así también la formación de embriones y su respectiva criopreserevación durante el tratamiento y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, como lo prescribe el artículo 8 del decreto 956/13. Ello hasta que se dicte sentencia definitiva, bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento.
LA DEMANDA (MEDICUS).
Apelo la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia.
________________________________________________
LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II- RECHAZO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR MEDICUS Y CONFIRMO LA RESOLUCION APELADA:
ENTRE SUS FUNDAMENTOS EXPUSO:
«LA LEY 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1)»
«El art. 2 de la ley 26.862 define que a los efectos de la ley se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones».
«En el decreto reglamentario (art 2, 956/2013) la normativa precisa que se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos».
«Es claro que la criopreservación y donación de ovocitos y las de embriones están cubiertas por la ley 26.862 cuyo objeto es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida (art. 1, ley 26.862 y 1 del decreto reglamentario)».
DRA. NATALIA LASTRETTI
CONSULTAS@ESTUDIOLASTRETTI.COM.AR
AV. CORDOBA N*1432 PISO 2*B
TEL.: 5368.3698 // 15.5338.3292

ORDENAN A MEDICUS S.A. A OTORGAR LA COBERTURA INTEGRAL (100%) DEL TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SU APLICACIÓN NECESARIOS EN EL HOSPITAL ITALIANO

ORDENAN A MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA QUE OTORGUE AL AMPARISTA LA COBERTURA INTEGRAL (100%) DEL TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y SU APLICACIÓN NECESARIOS PARA LA AFECCIÓN QUE PADECE –CÁNCER DE PULMÓN-, A REALIZARSE EN EL HOSPITAL ITALIANO.

AUTOS: “L. L. S. E. C/ MEDICUS SA S/ AMPARO DE SALUD”
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
FECHA SENTENCIA:

 

HECHOS:
1. La decisión apelada hizo lugar parcialmente a la medida cautelar
solicitada por el actor. En consecuencia, el magistrado ordenó a Medicus S.A. de Asistencia
Médica y Científica que otorgue al amparista la cobertura integral (100%) del tratamiento de
quimioterapia y su aplicación necesarios para la afección que padece –cáncer de pulmón-, a
realizarse en el Hospital Italiano de esta ciudad, y debiendo presentarse la respectiva orden médica
expedida por los facultativos que lo asisten (cfr. fs. 186/187).
2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la
base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: la medida cautelar no cumple con los
requisitos de procedencia exigidos por la normativa, tales como la verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora. En tal sentido, manifiesta que jamás le negó al actor la cobertura solicitada y
le ofreció, en reiteradas ocasiones, realizar las sesiones de quimioterapia en los centros autorizados
de su cartilla, con cobertura total de la medicación solicitada. Por su parte, remarca que el
amparista no cuenta con el derecho de que se le otorgue cobertura con prestadores que no
responden al plan al que adhiere, pues ello no tiene basamento legal ni contractual.

 

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III, CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:
En primer lugar, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio
(PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben
garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal –en precedentes análogos al
presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que
consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en
condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06
del 27/4/06, entre otras), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio
como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto
(cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).
…forzoso es concluir en que no resulta aconsejable introducir
cambios en el tratamiento aludido, máxime cuando ese tratamiento ha tenido principio de
ejecución, circunstancia que pone de manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y
continuidad de la prestación médica recibida (Corte Suprema, Fallos 327:5373; Sala III, doctrina
de la causa 3403/10 del 10.8.10).
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Dra. Natalia Lastretti
Estudio Juridico
Av. Córdoba N*1432 piso 2 Oficina «B»
consultas@estudiolastretti.com.ar

LA JUSTICIA ORDENA A OSDE OTORGAR COBERTURA MAESTRA INTEGRADORA Y TERAPIA OCUPACIONAL

ORDENAN A OSDE QUE OTORGUE LA COBERTURA DEL 100% DE ESCOLARIDAD COMUN CON MAESTRA INTEGRADORA EN EL «INSTITUTO FROEBEL» Y «TERAPIA OCUPACIONAL

 
AUTOS: R.B. C/OSDE S/SUMARISIMO S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
FECHA SENTENCIA: 04/05/2017

HECHOS:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que OSDE le otorgue al menor B.R. la cobertura del 100 % de escolaridad común con maestra integradora en el “Instituto Froebel” y terapia ocupacional, con los actuales profesionales intervinientes y mediante sistema de reintegros a valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad, conforme lo prescripto por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

II. Contra esa decisión se alzó OSDE alega que no está obligada a brindar la cobertura de las prestaciones requeridas con prestadores ajenos, y que -en su caso- sólo podría cubrirlas mediante la modalidad de reintegros conforme al plan de afiliación de la actora. Asimismo, que no se hallan reunidos los presupuestos generales para justificar el otorgamiento de una cautelar en virtud de que poseen una amplia red de profesionales en condiciones de otorgar dichas prestaciones.

LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III, CONFIRMO LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ENTRE SUS CONSIDERANDOS MANIFESTO:
1….Se advierte que la discapacidad certificada
por la autoridad sanitaria sitúa al afiliado en el marco jurídico de la
ley 24.091 (cfr. certif. de fs. 10); por lo tanto goza del reconocimiento
diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo
de personas al sancionar la ley 24.901.
2….El contrato queda integrado,
entonces, no sólo con las resoluciones administrativas concernientes a
la actualización del PMO, sino también con dicha ley federal que hace
inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de
las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las prestaciones
enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios
específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo
normativo. Repárese en que, la ley 26.682 (modif. por decreto
1991/11) que regula la actividad de empresas de medicina prepaga
-como la aquí demandada- establece que deben cubrir, como mínimo
en sus planes de cobertura médico asistencial, “el Programa Médico
Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con
Discapacidad prevista en la ley 24.901”, sitúa en un mismo pie de
igualdad a las empresas y a las obras sociales respecto de los servicios
que unas y otras deben prestar a favor de sus afiliados.
3. …Por otra parte, el artículo 6° de la ley 24.901
expresamente dispone que “Los entes obligados por la presente
brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad
mediante servicios propios o contratados”. Con ello, no se está
diciendo que dichos entes tengan las obligaciones que surjan de sus
reglamentos o contratos –lo que sería una obviedad- sino que pesa
sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por
cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las
coberturas.

 

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Dra. Natalia Lastretti
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ORDENAN A OSDE A OTORGAR COBERTURA DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO TODOS LOS DIAS LAS 24 HORAS.

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AUTOS:“A.M. c/ OSDE s/ amparo de salud”
TRIBUNAL: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
SENTENCIA (LUGAR Y FECHA): Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
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HECHOS:

El
señor Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo
iniciada por la señora M.A., y condenó a la demandada a cubrir la
prestación de acompañante terapéutico, todos los días las 24 horas a los
valores que establece la Res. MS. 1104/15 y la medicación indicada por
su médica tratante, en función de la discapacidad que padece (enfermedad
de Parkinson).

OSDE APELO LA SENTENCIA:
Entre sus fundamentos sostuvo:

  • Que el juez de primera instancia  no tuvo en cuenta que en la
    evaluación interdisciplinaria se concluyó que el acompañamiento indicado
    sólo cumpliría funciones de “cuidado, validamiento y guía, no así
    terapéuticas”
  • Se queja acerca de que deba cubrir aquella medicación que no guarda relación con la discapacidad de la actora.

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LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL SALA III:

Confirmo la Sentencia de Primera Instancia, entre sus considerandos expuso:

  • La demandada no puede desconocer las obligaciones que derivan de la
    ley 24.901 y, por lo tanto, que la actora goza del reconocimiento
    diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de
    personas al sancionar la ley.
  •  “… los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de
    quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la
    de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración
    primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a
    condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos
    casos”
  • Para así decidir, se consideró que este tipo de prestación se adecua a lo prescripto por
    el
    artículo 3° de la ley 25.421, en cuanto establece que las instituciones
    y organizaciones prestadoras de salud pública y privada, deben disponer
    de los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud
    mental a la población bajo su responsabilidad. Cabe precisar que entre
    los dispositivos y actividades detallados en el Anexo I, se incluye el
    “acompañamiento
    terapéutico”

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DRA. NATALIA LASTRETTI
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