MEDIDA CAUTELAR: ORDENAN A OSDE A OTORGAR COBERTURA DE TRATAMIENTO FIV CON TESE EN RAZON DE 3 POR AÑO-

 

EL JUEZ FEDERAL ALEJANDRO PATRICIO MARANIELLO, DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº3 SECRETARIA Nº6, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LOS AMPARISTAS Y EN CONSECUENCIA ORDENO A OSDE a otorgar otorgar en forma cautelar, la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad FIV–ICSI con TESE, prescripto por la Dra. M. I. V. el 09/11/2020, en el Instituto de Ginecología y Fertilidad (IFER), prestador de la demandada y, en los términos del art. 8° de la ley 26.862 y art. 8°, párrafo tercero, del Anexo I del Decreto N°956/13 y Resolución 1-E/2017 del Ministerio de Salud, hasta el dictado de sentencia definitiva».


EL CASO.
OSDE se negó a otorgar la cobertura al 100% del  tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con TESE Y eventual criopreservacion de embriones, prescripto por la médica tratante de los amparista, manifestando que la legislación vigente aplicable  la materia limita la cobertura a solo tres tratamientos de por vida.

Ante la conducta arbitrar e ilegitima de OSDE, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de letrada patrocinantes de los amparistas interpuso acción de amparo  al propio tiempo que solicito como medida cautelar que se ordene a otorgar la cobertura del 100% del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA ICSI CON TESE  , todo ello conforme lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013, Res. Superintendencia de Salud 1E/2017 y 1045/2018 y demás legislación aplicable.

El juez Federal Dr. Maraniello, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, entre sus fundamentos expuso:

  • «…De las constancias de autos surge el rechazo de la demandada de la cobertura del tratamiento prescripto en atención a los brindados con anterioridad y por superar la cantidad de 3 intentos, situación que resulta contradictoria con lo establecido en el art. 8° de la ley 26.868 y art. 8° del Decreto 956/2013 que establece la cobertura integral de los tratamiento de alta complejidad, así como también la cantidad de intentos que se debe cubrir la empresa de salud…»

 

 

ACCEDA AL FALLO COMPLETO DESDE ACA.

La obtención de la jubilación por parte del afiliado, no autoriza a la obra social a desafiliarlo

OSECAC DEBERA REINCORPORAR A AFILIADA QUE HABÍA DADO DE BAJA POR OBTENER EL BENEFICIO JUBILATORIO.

LA JUEZA ALICIA BRACAMONTE, TITULAR DEL JUZ. CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº1 SECRECTARIA Nº1, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LA AMPARISTA, Y EN CONSECUENCIA ORDENO A OSECAC A QUE EN EL TERMINO DE TRES DÍAS REINCORPORE  AL SRA. M.B.C BAJO LA MODALIDAD DEL MISMO PLAN QUE DETENTABA ANTES DE LA BAJA COMO AFILIADA POR HABER OBTENIDO EL BENEFICIO JUBILATORIO.

AUTOS:  «C.M.B. C/OSECAC S/AMPARO DE SALUD»

EL CASO.

La Sra. MBC fue afiliada a la obra social OSECAC  cuando trabaja en relación de dependencia y los últimos 10 años continuo su afiliación como  monotributista.

Previo a obtener el beneficio jubilatorio manifestó a OSECAC, por diversos medios, su voluntad de continuar como afiliada luego de jubilarse.

En respuesta a sus requerimiento la obra social, le negó la continuidad de afiliación, manifestado que debía pasarse al PAMI y procedió a la baja de la misma, dejándola sin cobertura medica.

Ante la conducta arbitraria e ilegitima de la OSECAC, la Dra. Natalia Lastretti , en su carácter de letrada patrocinante de la amparista, interpuso acción de amparo solicitando como medida cautelar la reincorporación inmediata de la Sra. M.B.C. bajo las mismas condiciones en las que se encontraba antes de obtener el beneficio jubilatorio.


LA MEDIDA CAUTELAR.

En 24 horas la jueza Silvina Bracamonte otorgó la medida cautelar requerida y en consecuencia ordenó a la OSECAC reincorporar,  en el plazo de 72, horas, a la Sra. MBC bajo la modalidad del mismo plan que detentaba antes de la baja.

Entre sus considerandos expuso:

«En cuanto a la verosimilitud del derecho, se debe señalar
que del relato de la parte actora y documentación acompañada surge
que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud de
la Sra. C., que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la
necesidad de una protección judicial rápida y eficaz., como así también el
derecho a la libre elección del prestador médico -que es parte del
derecho a la salud- por cuya razón no corresponde extremar recaudos
a los fines de la acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho
invocado…»

«…en este estado de la litis resulta razonable asegurar la permanencia y continuidad de la atención que viene recibiendo con los profesionales de la demandada…»

 

ACCEDA A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETA DESDE ACA

 

Valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad a partir 01/11/2018

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Y AGENCIA NACIONAL  DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 1/2018

ARTÍCULO 1°.- Actualízase el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de noviembre de 2018, conforme se detalla en el ANEXO I IF-2018-65027817-APN-DE#AND que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los valores que surgen del citado ANEXO I, son referenciales.

ARTÍCULO 3°.- Reconózcase un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la Zona Patagónica.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein – Santiago Ibarzábal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 21/12/2018 N° 98239/18 v. 21/12/2018

 Fecha de publicación 21/12/2018

 

ACCEDA AL LISTADO HACIENDO CLIC ACA

 

RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA PARA SOLICITAR TRATAMIENTOS O MEDICAMENTOS A SU OBRA SOCIAL O EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA.

 

Llega el momento de solicitar a nuestra obra social u empresa de medicina prepaga ya sea:

  1. El tratamiento indicado por el medico tratante.
  2. Los medicamentos requeridos.
  3. prótesis
  4. cirugías.
  5. demás prestaciones.

Y nos encontramos ante la situación de que hacer o como hacerlo, máxime aun cuando sabemos que los agentes de salud se niegan, en su gran mayoría, a otorgar las prestaciones que por derecho nos corresponden, interponiendo para ello millones de excusas o tramites con el único fin de dilatar el requerimiento y conseguir con ello agotar al asociado, quien la mayoría de las veces termina haciéndose cargo de los costos que el agente de salud deberia cubrir pero NO LO HACE.

Acá les dejo unas recomendaciones a tener en cuenta al momento de solicitar una prestación al agente de salud, esto no significa que el mismo vaya a otorgar la prestación requerida, pero si nos servirá oportunamente ya sea para realizar el reclamo ante la superintendencia de salud de la Nación o iniciar una acción de amparo.

Cualquier duda pueden enviarme un correo electrónico a consultas@estudiolastretti.com.ar

 

 

 

ACCEDA AL DOCUMENTO HACIENDO CLICK ACA

 

 

 

 

 

 

OSDE DEBERA EN EL TERMINO DE 5 DÍAS OTORGAR COBERTURA AL 100%TRATAMIENTO FIV+ICSI CON EVENTUAL CRIOPRESERVACION DE EMBRIONES+ COLUMNAS DE ANEXINA»

 


LA JUEZA FEDERAL ALICIA BIBIANA PEREZ, SUBROGANTE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 11 SECRETARIA Nº 22, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LA AMPARISTA Y EN CONSECUENCIA ORDENO A OSDE a otorgar en el término de cinco días, la cobertura del 100% del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA ICSI CON EVENTUAL CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES, -en la institución requerida-,  en los términos establecidos por la ley 26.862 y su decreto reglamentario nº 956/13 y lo dispuesto en la presente».


EL CASO.
OSDE se negó a otorgar la cobertura al 100% del  tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con eventuala criopreservacion de embriones, prescripto por el médico tratante de los amparista, manifestando que la legislacion vigente aplicable  la materia limita la cobertura a solo tres tratamientos de por vida.

Ante la conducta arbitrar e ilegitima de la empresa de Medicina OSDE, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de letrada patrocinantes de los amparistas interpuso acción de amparo  al propio tiempo que solicito como medida cautelar que se ordene a otorgar la cobertura del 100% del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA ICSI CON EVENTUAL CRIOPRESERVACIÓN DE EMBRIONES, todo ello conforme lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013, Res. Superintendencia de Salud 1E/2017 y 1045/2018 y demas legislación aplicable.

El jueza Federal Alicia Bibiana Perez,, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, entre sus fundamentos expuso:

«…En cuanto a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que del relato efectuado por la accionante y documentación agregada en autos, surge que, en la especie, podría verse comprometido el derecho a la salud -en el caso la salud reproductiva- de M. C. S.-, que tiene raigambre constitucional, lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz (CNF. Civ. y Com. Sala III causa 17050 del 5.5.95) y por cuya razón no
corresponde extremar los recaudos para acreditar sumariamente   la verosimilitud del derecho invocado (conf. CNFed. Civ y Com., Sala II, causa 15.717 del 23.5.95; Sala III, causa 26.653 del 26.6.95)».

«…el concepto de salud abarca un estado completo de bienestar físico, mental y social, ….y que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica”, de modo que “las circunstancias por las cuales los accionantes se ven impedidos de procrear representan un desmedro en su salud y por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección” (CNFed. Civ. y Com. Sala I, causa n° 7.957/08 del 14.10.08 y sus citas)»

«…en lo que respecta a la extensión de la cobertura, estimo que en el marco de esta cautelar la prestación deberá ser brindada en consonancia con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto reglamentario 956/13; esto es, hasta tres tratamientos de reproducción con técnicas de alta complejidad anuales, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (cfr. Corte Suprema de Justicia in re “ Y,M.V y otro c/ IOSE s/ amparo” del 14.08.18” y Fallo Plenario de la Excma. Cámara del Fuero Causa N° 1773/2017: “Gayoso Carolina y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo” del 28.08.18).»

ACCEDA AL FALLO  COMPLETO DESDE ACA.
«FIV-ICSI+CRIOPRESERVACION DE EMBRIONES»

 

ACCEDA AL FALLO  COMPLETO DESDE ACA.
«COLUMNAS DE ANEXINA«

 

RESOLUCIÓN 1044-2018 MINISTERIO DE SALUD- FERTILIZACIÓN ASISTIDA-

 

CON ÓVULOS PROPIOS: 

«…Todo tratamiento de reproducción médicamente asistida con óvulos propios se realizará a mujer de hasta CUARENTA Y CUATRO (44) años de edad al momento de acceder a dicho tratamiento, salvo prescripción médica en contrario«

CON ÓVULOS DONADOS: 

«…Todo tratamiento de reproducción médicamente asistida con óvulos donados se realizará a mujer de hasta CINCUENTA Y UN (51) años de edad al momento de acceder a dicho tratamiento».

 ÓVULOS PROPIOS CRIOPRESERVADOS:

«…Para el supuesto de que la mujer de entre CUARENTA Y CUATRO (44) y CINCUENTA Y UN (51) años de edad hubiera criopreservado sus propios óvulos antes de cumplir la edad de CUARENTA Y CUATRO (44) años, podrá realizar cualquier tratamiento de reproducción médicamente asistida con dichos óvulos propios criopreservados»

 

ACCEDA A LA RESOLUCION DESDE ACA

 

 

MEDIDA CAUTELAR: «MEDICUS SA deberá arbitrar los medios para otorgar en el término de cinco días, por la vía que corresponda, la cobertura total (esto es, al 100% de su costo) de la medicación y del tratamiento de FERTILIZACIÓN ASISTIDA FIV/ICSI, a realizar en PREGNA»

LA JUEZ FEDERAL MARCELO GOTA, TITULAR DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 8 SECRETARIA Nº 15, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LOS AMPARISTA Y EN CONSECUENCIA ORDENO A MEDICUS SA A OTORGAR  LA COBERTURA TOTAL (esto es, al 100% de su costo) DE LA MEDICACION Y DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA FIV/ICSI, A REALIZARSE EN PREGNA«

EL CASO.
MEDICUS SA se negó a otorgar la cobertura al 100% de los medicamentos y del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, prescripto por el médico tratante de los amparista, prestador de la empresa de medicina prepaga accionada.


Ante la conducta arbitrar e ilegitima de la empresa de Medicina Prepaga, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de letrada patrocinantes de los amparistas interpuso acción de amparo  al propio tiempo que solicito como medida cautelar que se ordene a Medicus a otorgar la cobertura integral (100%) de los tratamientos de fertilización asistida FIV-ICSI y de los medicamentos requeridos para llevar adelante dichos procedimientos, todo ello conforme lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013, Res. Superintendencia de Salud 1E/2017 y 1045/2018 y demas legislación aplicable. 

El juez Federal Marcelo Gota, titular del Juz. Civil y Comercial federal Nº8 Sec. Nº 15, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, entre sus fundamentos expuso:
«…podría verse comprometido el derecho a la salud –en el caso la salud reproductiva..lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz«.

«… el concepto de salud abarca un estado completo de bienestar físico, mental y social, y que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica”, de modo que “las circunstancias por las cuales los accionantes se ven impedidos de procrear representan un desmedro en su salud y por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección”

«debe tenerse en cuenta que el tratamiento requerido se encuentra actualmente incluido en el PMO«.

«…con relación a la cobertura de la medicación necesaria para llevar a cabo el tratamiento prescripto, corresponde destacar que ni la ley citada, ni su decreto reglamentario establecen que su cobertura se pueda encontrar supeditada a los porcentajes reconocidos por cada obra social o empresa de medicina prepaga y por el  contrario dispone la “…cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas…” (art. 8, ley 26.862), de modo que el costo de la medicación necesaria para efectuar el procedimiento que prescriba el médico tratante, deberá ser asumido en forma total por la prestadora demandada».

«…En lo atinente a la extensión de la cobertura, estimo que
la prestación deberá ser brindada en consonancia con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto reglamentario 956/13, esto es, un máximo de cuatro tratamiento anuales con técnicas de reproducción de baja complejidad, o bien tres tratamientos de reproducción anuales con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (conf. CNFed. Civ. y Com., plenario “Gayoso, Carolina y otro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, causa 1773/2017 del 28.08.2018; ver también, fallo de la CSJN, causa “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” del 14.08.2018)»

FALLO PLENARIO

“El limite a que alude el Art. 8º del decreto Nº 956/2013 –reglamentario de la ley 26.862- en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad, y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual”.

Desde la sanción de la ley de fertilización medicamente asistida, han surgido diversos inconvenientes en relación al “limite que alude el art.8º del decreto reglamentario 956/2013” en lo que respecta a la cobertura de los  tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad”:

 Parte de la doctrina manifestaba que el mencionado art.: Debía interpretarse que los agentes de salud están obligados a otorgar SOLO TRES TRATAMIENTOS DE ALTA COMPLEJIDAD DE POR VIDA” 

Otro sector, en discrepancia, afirmaba que: El límite al que alude el art. 8 del decreto reglamentario 956/2013 ES ANUAL y NO DE POR VIDA,por lo que los agentes de salud están obligados a otorgar TRES TRATAMIENTOS DEALTA COMMPLEJIDAD POR AÑO. EL ACUERDO PLENARIO.

EL ACUERDO PLENARIO.
El 28 de Agosto de 2018, en autos “G.C. Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN S/AMPARO DE SALUD” se reunieron en ACUERDO PLENARIO  los Señores jueces de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal quienes por UNANIMIDAD, votaron de modo afirmativo con relación a la cuestión planteada. Por lo tanto, sostuvieron la siguiente doctrina:

AMPARO DE SALUD: TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD, «EL LIMITE PREVISTO EN EL ART. 8º DEL DECRETO 956/2013 ES ANUAL»

LA JUEZA ALICIA BIBIANA PEREZ, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 11 SECRETARIA Nº 21, HIZO LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, APODERADA DE LOS AMPARISTA Y EN CONSECUENCIA CONDENO A MEDICUS SA A BRINDAR Y GARANTIZAR  A LOS MISMOS LA COBERTURA DEL 100% DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA DE ALTA A COMPLEJIDAD EN RAZON DE TRES POR AÑO, COLUMNAS DE ANEXINA Y MEDICAMENTOS REQUERIDOS PARA LLEVAR A CABO DICHOS TRASTAMIENTOS.

EL CASO.

Medicus SA  se negó a otorgar a los amparistas la cobertura al 100% de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad, medicamentos y columnas de anexinas  y criopreservacion de embriones. 
Al propio que pretendió limitar la cantidad de tratamientos a «tres de por vida»

Ante la conducta arbitrar e ilegitima de la empresa de Medicina Prepaga, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de apoderada de los amparistas interpuso acción de amparo con el objeto que se condene a Medicus a otorgar la cobertura integral (100%) de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad indicados por el medico tratante de los actores, columnas de anexina, criopreservacion de embriones, a razón de tres tratamientos por año. 

El 11/10/2018 la Jueza Alicia Bibiana Perez, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y condeno MEDICUS a:
«…Brindar y garantizar a los accionantes la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización indicado por su galeno tratante conforme a la prescripción medica a realizarse en el Instituto Pregna y los futuros tratamientos de fertilización que fueren necesarios e indicados por el profesional que los asiste para lograr en el embarazo, incluyendo las columnas de anexina y criopreservacion, con el limite de TRES TRATAMIENTOS ANUALES.

Entre sus considerandos expuso:

1) El art. 2 de la ley citada se entiende por reproducción medicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizadas con asistencia médica para la consecución de un embarazo, quedando incluida las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.

2) …Todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que poseanincorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los
procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación
…” (art. 8°).

3) ...El decreto reglamentario 956/13 en su art.8º, en cuanto aquí interesa, establece que: “una persona podrá acceder hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistidacon técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos”.

4) A su vez, en la Resolución 1-E/2017, el Ministerio de Salud de la Nación, autoridad de aplicación de la ley 26.862 (art.3º), precisó el alcance de los tratamientos de alta complejidad referidos en el art.8º, párrafo tercero del Anexo I al decreto reglamentario 956/13 (conf., arts. 2 y 3).

También interpretó el más Alto Tribunal en el caso de referencia y con relación a la Resolución 1-E/2017 que: “tampoco corresponde hacer mérito de ella a los fines de desentrañar los alcances del decreto 956/2013….pues…., si no resulta admisible bajo ningún punto de vista que la reglamentación desnaturalice los alcances del ejercicio de un derecho consagrado en la ley reglamentada, menos aun puede aceptarse que a ese resultado se llegue por aplicación de una regulación de rango inferior”.

Dicho Tribunal concluyó que: “la única interpretación admisible de la reglamentación examinada, en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a tres tratamientos “anuales” de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad”.

…Vale destacar que, si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para otros casos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, en consecuencia, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de la doctrina del Alto Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el cimero tribunal…

…Resta añadir –con relación a la prestación de columnas de anexina- prescripta por la médica tratante, que tal como lo ha entendido la Excma. Cámara del fuero, la cobertura de la misma debe considerarse incluida dentro de las disposiciones de la Resolución 1- E/2017, Anexo III, al definir al procesamiento de esperma a utilizar en los siguientes términos: “iii. Procesamiento de esperma mediante
Swim Up, Percoll u otro método: procedimiento médico a través del
cual se miden parámetros como volumen, forma y números de los
espermatozoides, además de su movimiento, consistencia y acidez
(Ph) para determinar cuál es la calidad espermática y posterior lavado de semen y separación de los mejores espermatozoides”
. Así pues, teniendo en cuenta que la enumeración no es taxativa, la expresión otro método” permite interpretar que incluye aquéllos tratamientos que en la actualidad son de uso y práctica debiendo otorgarla en razón del principio de integralidad de la cobertura de los tratamientos de fertilización (conf. CNCCFed., Sala 1, causa 2106/17 del 21.08.18 y sus citas)…

AMPARO DE SALUD: «El Plan de Salud del Hospital Británico de Buenos Aires deberá cubrir al 100% el set de cifoplastía con Balon Bipedicular»

La jueza Alicia Bibiana Pérez, subrogante del  Juzgado Civil y Comercial Federal Nº9, secretaria Nº18, hizo lugar a la medida cautelar requerida por la Dra. Natalia Lastretti, letrada patrocinante de la amparista, y en consecuencia «ordenó al Hospital Británico de Buenos Aires a otorgar la cobertura integral de set de cifoplastía con balón bipedicular y fraguado de cemento a baja temperatura y radiofrecuencia, conforme lo prescripto por su medico tratante».

El Caso.
El medico tratante de la amparista, le prescribió el set de cifoplastía con balón bipedicular y fraguado de cemento a baja temperatura y radiofrecuencia necesario para llevar a cabo la intervención quirúrgica para el tratamiento de su patología
El Hospital Británico de Buenos Aires se negó a otorgar la cobertura requerida, manifestando que la cobertura requerida  se encontraba  fuera del PMO. (plan Medico Obligatorio). Postura que mantuvo, pese a ser intimada mediante Carta Documento.

La Acción de Amparo interpuesta por la Dra Natalia Lastretti.-
El 02/10/2018 ante la negativa de cobertura por parte del Hospital Británico, La Dra. Natalia Lastretti, interpuso acción de amparo al propio tiempo que solicitó a V.S  como medida cautelar que  «se ordene al Hospital Británico a otorgar la cobertura solicitada, toda vez que se encuentra comprometido el Derecho a la salud de la Sra. N.A.S, que tiene raigambre constitucional, todo lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz».

La Medida Cautelar.-
El 03/10/2018, la jueza Alicia Bibiana Perez, otorgó la medida cautelar requerida, la cual rezaba:

«…En consecuencia, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes, bajo responsabilidad de la actora y caución juratoria que se tiene por prestada con la manifestación efectuada el escrito de inicio, dispónese que hasta tanto se resuelva la pretensión en autos, el Hospital Británico de Buenos Aires, deberá garantizar a la Sra. N. A.S. (DNIxxxxxx), a partir de la notificación de la presente, la cobertura integral del set para cifoplastia con balón bipedicular con fraguado de cemento a baja temperatura y radiofrecuencia, conforme lo prescripto por su médico tratante».

Entre sus fundamentos expuso: 

I. «… Además, no puede soslayarse que el Cuerpo Médico Forense, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que son los médicos tratantes del paciente, los que se encuentran en mejores condiciones para establecer las necesidades de aquél de acuerdo a las dolencias que padece (CFSM,
Sala I, causa n°40.469/14 CA 1 y 35.600/14/CA 1, ambas del 17/10/14 y CNCCFed., Sala II, causa 3.250 del 24/07/08)…».

«II…. es dable admitir que de las manifestaciones efectuadas y de la documentación acompañada, de la cual surge la afiliación de la actora y la necesidad de la prestación prescripta por el médico tratante (v. fs.13/15), se configura el peligro en la demora requerido a los fines de sostener la viabilidad de la medida cautelar, máxime ponderando que ante la eventual falta de cobertura de las prestaciones aludidas, puede comprometerse la salud del demandante y, en tal sentido, cabe destacar la postura negativa asumida por la demandada en relación a proveer lo solcitado (Ver fs. 9)».



Estudio Jurídico
Dra. Natalia Lastretti
 www.estudiolastretti.com.ar
consultas@estudiolastretti.com.ar
Tucumán Nº 1545 Piso 7º «C»
Tel.: (011) 5368.3698
Cel.: (15) 5338.3292