LA JUEZ FEDERAL MARCELO GOTA, TITULAR DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 8 SECRETARIA Nº 15, HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DRA. NATALIA LASTRETTI, LETRADA PATROCINANTE DE LOS AMPARISTA Y EN CONSECUENCIA ORDENO A MEDICUS SA A OTORGAR LA COBERTURA TOTAL (esto es, al 100% de su costo) DE LA MEDICACION Y DEL TRATAMIENTO DE FERTILIZACION ASISTIDA FIV/ICSI, A REALIZARSE EN PREGNA«
EL CASO.
MEDICUS SA se negó a otorgar la cobertura al 100% de los medicamentos y del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, prescripto por el médico tratante de los amparista, prestador de la empresa de medicina prepaga accionada.
Ante la conducta arbitrar e ilegitima de la empresa de Medicina Prepaga, la Dra. Natalia Lastretti, en su carácter de letrada patrocinantes de los amparistas interpuso acción de amparo al propio tiempo que solicito como medida cautelar que se ordene a Medicus a otorgar la cobertura integral (100%) de los tratamientos de fertilización asistida FIV-ICSI y de los medicamentos requeridos para llevar adelante dichos procedimientos, todo ello conforme lo establecido por la ley 26.862, su decreto reglamentario 956/2013, Res. Superintendencia de Salud 1E/2017 y 1045/2018 y demas legislación aplicable.
El juez Federal Marcelo Gota, titular del Juz. Civil y Comercial federal Nº8 Sec. Nº 15, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, entre sus fundamentos expuso:
«…podría verse comprometido el derecho a la salud –en el caso la salud reproductiva..lo cual justifica la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz«.«… el concepto de salud abarca un estado completo de bienestar físico, mental y social, y que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica”, de modo que “las circunstancias por las cuales los accionantes se ven impedidos de procrear representan un desmedro en su salud y por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección”
«debe tenerse en cuenta que el tratamiento requerido se encuentra actualmente incluido en el PMO«.
«…con relación a la cobertura de la medicación necesaria para llevar a cabo el tratamiento prescripto, corresponde destacar que ni la ley citada, ni su decreto reglamentario establecen que su cobertura se pueda encontrar supeditada a los porcentajes reconocidos por cada obra social o empresa de medicina prepaga y por el contrario dispone la “…cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas…” (art. 8, ley 26.862), de modo que el costo de la medicación necesaria para efectuar el procedimiento que prescriba el médico tratante, deberá ser asumido en forma total por la prestadora demandada».
«…En lo atinente a la extensión de la cobertura, estimo que
la prestación deberá ser brindada en consonancia con lo dispuesto en el art. 8º del Decreto reglamentario 956/13, esto es, un máximo de cuatro tratamiento anuales con técnicas de reproducción de baja complejidad, o bien tres tratamientos de reproducción anuales con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos (conf. CNFed. Civ. y Com., plenario “Gayoso, Carolina y otro c/Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, causa 1773/2017 del 28.08.2018; ver también, fallo de la CSJN, causa “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” del 14.08.2018)»